Civil20 de mayo de 2026

Prescripción de títulos valores en Colombia: letras de cambio, cheques y pagarés

Los títulos valores —letras de cambio, cheques y pagarés— son documentos que incorporan una obligación de pago y que circulan con reglas propias dentro del tráfico comercial. Una de las más importantes es la prescripción: el plazo máximo durante el cual el tenedor puede exigir judicialmente el pago. Vencido ese término sin que se haya ejercido la acción, el derecho cambiario se extingue.

Conocer estos plazos es fundamental tanto para quien tiene un título en su poder como para quien lo firmó. Un acreedor que espera demasiado pierde el derecho a cobrar; un deudor que no sabe que el título prescribió puede pagar una obligación que ya no era exigible judicialmente.

Fundamento legal

La prescripción de los títulos valores está regulada en el Código de Comercio colombiano, principalmente en los artículos 789 a 793 para las letras de cambio y los pagarés, y en el artículo 730 para los cheques. Estas normas establecen plazos distintos según el tipo de título y según la posición que ocupa cada obligado dentro de la cadena cambiaria.

Prescripción de la letra de cambio

La letra de cambio es el título valor más complejo desde el punto de vista cambiario, porque en ella intervienen varios obligados con responsabilidades distintas: el aceptante (obligado principal), los endosantes y los avalistas.

El artículo 789 del Código de Comercio establece tres plazos de prescripción según la acción que se ejerza.

La acción cambiaria directa —la que se dirige contra el aceptante de la letra— prescribe en tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento del título. Esta es la acción más sólida porque se dirige contra quien aceptó pagar.

La acción cambiaria de regreso del último tenedor —dirigida contra los endosantes, el girador o sus avalistas— prescribe en un (1) año, contado desde la fecha del protesto o, si el título fue girado con la cláusula "sin protesto", desde la fecha de vencimiento.

La acción de regreso entre obligados de regreso —por ejemplo, cuando un endosante ya pagó y quiere recuperar lo pagado de endosantes anteriores— prescribe en seis (6) meses contados desde la fecha en que ese obligado realizó el pago voluntario o desde la fecha en que fue notificado de la demanda en su contra.

Prescripción del pagaré

El pagaré se rige por las mismas normas de la letra de cambio en materia de prescripción, de conformidad con el artículo 793 del Código de Comercio. Los plazos son idénticos: tres años para la acción directa contra el suscriptor del pagaré (que equivale al aceptante en la letra), un año para la acción de regreso del último tenedor, y seis meses para las acciones entre obligados de regreso.

En la práctica, el pagaré es el título valor más utilizado en Colombia para documentar obligaciones de crédito entre personas naturales y empresas. Su prescripción de tres años desde el vencimiento es el plazo que con más frecuencia debe vigilarse.

Prescripción del cheque

El cheque tiene reglas propias y plazos más cortos. El artículo 730 del Código de Comercio establece que las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis (6) meses.

Para el último tenedor del cheque, ese término se cuenta desde la fecha de presentación del título al banco, es decir, desde el momento en que el cheque fue cobrado o rechazado. Para los endosantes y sus avalistas, el término de seis meses se cuenta desde el día siguiente a aquel en que cada uno de ellos pagó el cheque.

Es importante tener en cuenta que el cheque también tiene un plazo de presentación al banco —quince días si fue expedido en el mismo lugar de pago y un mes si fue expedido en lugar distinto— y que la caducidad de ese plazo, aunque no extingue la acción, puede afectar las acciones de regreso.

¿Desde cuándo se cuentan los plazos?

La regla general es que los plazos de prescripción empiezan a correr desde el momento en que la obligación se hizo exigible: para la letra de cambio y el pagaré, desde el vencimiento; para el cheque, desde la presentación.

Si el título no tiene fecha de vencimiento o vence a la vista, el plazo empieza a correr desde la fecha de creación del documento o desde el momento de la presentación, según el tipo de título.

Interrupción de la prescripción

La prescripción no opera de manera automática si el acreedor toma acciones oportunas. El término se interrumpe —es decir, el conteo se reinicia— cuando el tenedor presenta una demanda ante el juez competente. También puede interrumpirse mediante la notificación formal del proceso al deudor o por el reconocimiento expreso que hace el deudor de la deuda.

Si la prescripción se interrumpe, el término empieza a correr nuevamente desde cero. Por eso, cuando se acercan los plazos, la presentación oportuna de la demanda es la herramienta más eficaz para conservar el derecho.

¿Qué pasa cuando el título ya prescribió?

La prescripción cambiaria no significa que el acreedor pierda todo. El ordenamiento colombiano conserva dos vías alternativas cuando el título ha prescrito.

La acción de enriquecimiento sin causa permite reclamar el pago cuando el deudor se ha enriquecido injustificadamente con la prescripción del título. Esta acción tiene un plazo de un (1) año contado desde la fecha en que operó la prescripción, y permite recuperar el valor del título aunque ya no sea posible ejercer la acción cambiaria directa.

La acción causal permite al acreedor volver al negocio jurídico que dio origen al título y exigir el cumplimiento por esa vía, con los plazos de prescripción del contrato subyacente, que en materia civil son generalmente de diez años.

Resumen de plazos

Letra de cambio — acción directa contra el aceptante: 3 años desde el vencimiento. Letra de cambio — acción de regreso del último tenedor: 1 año desde el protesto o el vencimiento. Letra de cambio — acción entre obligados de regreso: 6 meses desde el pago o notificación.

Pagaré — acción directa contra el suscriptor: 3 años desde el vencimiento. Pagaré — acción de regreso del último tenedor: 1 año desde el protesto o el vencimiento. Pagaré — acción entre obligados de regreso: 6 meses desde el pago o notificación.

Cheque — acción del último tenedor: 6 meses desde la presentación. Cheque — acción de endosantes y avalistas: 6 meses desde el pago.

Acción de enriquecimiento sin causa (para cualquier título prescrito): 1 año desde que operó la prescripción.

Recomendación práctica

Si tiene en su poder una letra de cambio, un cheque o un pagaré que no ha podido cobrar, no espere. Los plazos de prescripción son fatales y, una vez vencidos, la única alternativa es la acción de enriquecimiento, que tiene condiciones más estrictas y un plazo aún más corto.

Si usted firmó un título valor hace años y le están cobrando una deuda que podría estar prescrita, es igualmente importante verificar los términos antes de pagar, porque podría estar asumiendo una obligación que ya no era judicialmente exigible.

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